Rangers, la ANFP, la FIFA, la amenaza de la desafiliación y, lo peor, quedarse sin mundial.
Diferentes sistemas de reglas pueden regular la misma situación, y reclamar para si una cierta primacía. En el caso en estudio, hay varias cuestiones imbricadas.
En primer término, la FIFA, en tanto un organismo privado que cuenta con su propio sistema de reglas, contempla una regla bastante clara para sus afiliados, quienes se hacen miembros de este organismo de manera voluntaria. Entre aquellos afiliados, claro está, se encuentra la Federación de Fútbol de Chile. El artículo 64 de los Estatutos de la FIFA señala lo siguiente:
1. Las confederaciones, los miembros y las ligas se comprometen a reconocer al TAD [Tribunales Autónomos de Disciplina] como instancia jurisdiccional independiente, y se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para que sus miembros, jugadores y oficiales acaten el arbitraje del TAD. Esta obligación se aplica igualmente a los agentes organizadores de partidos y a los agentes de jugadores licenciados.
2. Se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA.
3. Las asociaciones tienen la obligación de incorporar a sus estatutos o reglamentación una disposición que, en el caso de litigios internos de la asociación, o de litigios que atañan a una liga, un miembro de una liga, un club, un miembro de un club, un jugador, un oficial o a cualquier otra persona adscrita a la asociación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios se deberá prever una jurisdicción arbitral. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la asociación o de la confederación, o al TAD.
Asimismo, las asociaciones se comprometen a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en el seno de la asociación, siempre que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las asociaciones impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes, precaviendo que cualquier recurso de apelación contra dichas sanciones se someta estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios.
La regla en estudio, aparentemente, es bastante clara: las federaciones se obligan a incorporar en sus estatutos, una regla que prohíba a los clubes la interposición de acciones ante la justicia ordinaria por litigios como el del caso sublite: un club que reclama la nulidad del proceso de notificación de una sanción, producto de la infracción de una regla de la ANFP.
Ignoro si los estatutos de la ANFP contienen o no esa regla, pero me imagino que, bajo la comandancia de Mayne Nicholls, este tipo de cuestiones se encuentran reguladas de manera adecuada. Sin embargo, y aún no existiendo una regla de aquel tipo, la ANFP se encuentra obligada a dar cumplimiento a esta prohibición, esto es, la de recurrir a la justicia ordinaria.
La sanción, por su parte, y tal como lo ha ventilado el Presidente de la Conmebol, es clara: a pesar de no constar claramente (al menos revisé todo el Código Disciplinario, el que contiene las sanciones a las que se remite el artículo 45 de los Estatutos), el riesgo de desafiliación existe. El Comité Ejecutivo, que está pronto a reunirse el día 3 de diciembre próximo, podría considerar como sanción la desafiliación de la ANFP.
El problema, a nivel doméstico, es el siguiente. Según tengo entendido, se declaró la quiebra de Rangers, y, por tanto, es un síndico, nombrado por la justicia ordinaria, quien asume la administración del club. Según el abogado de la sindicatura piducana, “el tema radica en que desde que se declara la quiebra (8 de mayo), la ANFP se relacionó siempre con el síndico, eso hasta el día que se alinean 6 extranjeros. Al día siguiente la ANFP en vez de citar al síndico de quiebras a comparecer al Tribunal de Disciplina, cita al presidente del club y comparece a esa instancia Arnoldo Sánchez, quien desde larga data ya no tenía la representación del club". Más adelante, agrega que “esta sindicatura no desconoce que la ANFP tiene jurisdicción respecto a los aspectos del fútbol, pero les dijimos que lo que debieron hacer es citar al síndico, por la tanto el proceso es nulo. Desestimaron el error porque dicen que el síndico no tenía legitimación, pasando por sobre una sentencia dictada por un juez de la República".
La cuestión es jurídicamente irrelevante, aunque conflictiva.
Primero, explicaré lo conflictivo, suponiendo que se trata de una cuestión jurídicamente relevante, es decir, que puede y ‘merece’ ser llevada a foros judiciales.
Jurídicamente, es importante notar que cada sistema de reglas reclama competencia para calificar la acción desde su propio punto de vista: para el derecho lo que dispongan las reglas del fútbol sobre si los clubes pueden o no tener derecho a recurrir a la justicia ordinaria es irrelevante (a menos que una regla jurídica lo haga relevante, es decir, que una regla de derecho haga una remisión normativa al ordenamiento del fútbol, limitando el derecho fundamental de tener acceso a la justicia), y para las reglas del fútbol la cuestión de si un club tiene o no derecho a recurrir a la justicia ordinaria depende de las reglas del fútbol. Éstas lo prohíben, y, en efecto, el recurrir a la justicia ordinaria cuenta como un supuesto de hecho que, verificado, como en el caso en estudio, acarrea una sanción. El problema de todo esto es que ninguna regla del fútbol, como aquellas que comentamos, puede impedir el ejercicio de la acción civil.
En este escenario, una eventual resolución de la Corte de Apelaciones de Talca acogiendo el recurso o, transcurrido el plazo que puso la FIFA para la próxima reunión del Comité Ejecutivo (el día 3 de diciembre) sin que hayan resoluciones al respecto, la desafiliación de la Federación chilena de Fútbol se hace realidad y, por tanto, lo más temido: la prohibición de jugar el próximo mundial de Sudáfrica.
Ahora bien, antes de preguntarse si podría existir algún conflicto, debemos preguntarnos por si este merece ser llevado al escenario judicial. En otras palabras, el sistema judicial chileno se financia con cargo a rentas generales (es decir, por todos nosotros), y, por tanto, requiere que los casos absurdos, irrisorios, o aquellos que son debidamente resguardados por la justicia privada, no lleguen al sistema judicial. El caso de fútbol, ciertamente, es uno de esos. La ANFP cuenta con lo que los Estatutos de la FIFA denominan como Tribunales Autónomos de Disciplina, los cuales tienen plena jurisdicción para conocer litigios como aquel destinado a revisar si se verificó en los hechos el cumplimiento del supuesto de hecho que contemplaba la regla de los cinco extranjeros en cancha.
A pesar de todo, las reglas del derecho pueden reclamar para si cierta autonomía para juzgar un caso. Piénsese, por ejemplo, en el caso del Cóndor Rojas, en el que aparentemente no hubo proceso alguno por el cual se impusiera la sanción que contenía una prohibición perpetua de jugar fútbol. En ese caso, creo yo, la justicia ordinaria podía plausiblemente declarar nulo el proceso por una infracción a los principios del debido proceso, garantía fundamental asegurada a todos los ciudadanos en virtud de la normativa constitucional e internacional. La inexistencia de un proceso, la omisión de pruebas de descargo, la imposibilidad de apelar por una revisión de los hechos de la causa, ciertamente, dan lugar a ciertos reparos.
En el caso ‘Rangers’, la cuestión es bastante distinta. El proceso de imposición de la sanción fue bastante transparente. El TAD de la ANFP permite que el abogado de la sindicatura de Rangers presente sus descargos, además de los recursos correspondientes. En todo momento se cumplen con los estándares mínimos. Los estándares del debido proceso, claro está, no son los mismos en la justicia criminal que en la justicia privada del fútbol. Llevar a la justicia ordinaria un simple error de notificación en un proceso a todas luces bilateral parece un insulto a los ciudadanos, quienes debemos tolerar que los jueces tengan que conocer por partida doble algo que ya se zanjó en la justicia privada.
Aún reconociendo que el conflicto es jurídicamente relevante, las razones jurídicas apoyan una tesis contraria a la de la sindicatura de Rangers. Lo que alega el abogado Herrera, es una cuestión tan irrelevante como absurda: que para notificar al club de la sanción se citó al Presidente y no al síndico. El problema es, a todas luces, evidente: que nadie puede alegar la nulidad de todo lo obrado en un proceso cuando, en efecto, conoce todo el desarrollo del proceso. En otras palabras, ello supone decir que nadie puede alegar la nulidad de un proceso alegando falta de emplazamiento (notificación) cuando, en la práctica, conoce todo el proceso que se ha llevado a cabo. La cuestión es un tanto evidente y es recogida por nuestro Código de Procedimiento Civil. Nadie puede aprovecharse de alegar el desconocimiento (que es el fundamento de la nulidad) cuando conoce al dedillo que cometió una infracción.
Las conclusiones saltan a la vista, Rangers no tiene razones para llevar el caso a la justicia ordinaria. Aún de aceptarse aquello, no tiene razones para triunfar.
O Rangers retira el recurso o la Corte de Apelaciones rechaza el recurso antes del 3 de diciembre sin que Rangers apele de la decisión.
p.d- ruego disculpar cualquier omisión de hechos relevantes, pues no los conozco todos.
p.d1- la opción no expresada en el cuerpo del artículo, ciertamente, es mandar a la chucha al síndico y a su abogado.
3 Comments:
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